Artículo 391 de Código Penal para el Estado de Tamaulipas
Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 391.- Comete el delito de secuestro quien, por cualquier medio, prive de la libertad a otro, con alguno de los siguientes propósitos:
I.- Obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
II.- Que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera;
III.- Alterar la integridad física o mental del secuestrado o de cualquier otra persona relacionada con éste, ó IV.- Causar daño o perjuicio económico al secuestrado o a otra persona relacionada con éste.
Al que cometa el delito de secuestro, se le aplicarán de quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días de salario.
ARTICULO 391 bis.- Se impondrán de treinta a cincuenta años de prisión y multa de mil a tres mil días de salario y, en su caso, destitución e inhabilitación del servidor público por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, cuando en la ejecución del delito de secuestro a que se hace referencia en el artículo 391 de éste Código, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el secuestrado sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años o que tenga alguna discapacidad física o mental;
II.- Que el secuestrador tenga o haya tenido vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con el secuestrado o persona relacionada con éste;
III.- Que el secuestrador sea o haya sido servidor público o miembro de una corporación de seguridad privada;
IV.- Que el secuestro se desarrolle en dos o más entidades federativas;
V.- Que el secuestrador cause una mutilación física o extraiga alguno de los órganos del secuestrado;
VI.- Que el secuestrador altere la salud del secuestrado o de los familiares de éste en forma permanente o grave;
VII.- Que la víctima sea una mujer en estado de embarazo;
VIII.- Que la víctima pierda la vida después de la cesación del delito, por una causa originada durante el mismo, o IX.- Que persona relacionada con el secuestrado por un vínculo de parentesco o afectivo pierda la vida como consecuencia del delito.
En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por sus secuestradores, la pena de prisión será de cuarenta y cinco a cincuenta años y multa de mil quinientos a tres mil quinientos días de salario.
ARTICULO 391 Ter.- Si el secuestrador deja en libertad de manera espontánea al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, sin haber logrado alguno de los propósitos previstos en el artículo 391, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de trescientos a mil días de salario. Se aplicará la penalidad prevista en el artículo 391 cuando exista alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 391 Bis de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.