Artículo 439 de Código Penal para el Estado de Tamaulipas
Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 439.- Comete el delito de encubrimiento la persona que:
I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio;
II.- Requerida por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;
III.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
IV.- Oculte al responsable de un delito, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se averigüe;
V.- Omita denunciar hechos perseguibles de oficio, que sabe van a cometerse, se estén cometiendo o se han cometido.
VI.- Al que habiéndose hecho cargo por casos de urgencia de la curación de algún lesionado, no dé aviso a la autoridad dentro del termino de cuarenta y ocho horas, más el tiempo necesario por razón de la distancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.