Artículo 46 de Código Penal para el Estado de Tamaulipas
Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 46.- La pena de prisión consiste en la privación de la libertad corporal del sentenciado, desde tres días hasta cincuenta años. Esta pena se cumplirá y se entiende impuesta bajo la normatividad y con las modalidades que, para su aplicación, se establecen en este Código y en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas, con la finalidad de ejercer sobre el condenado una acción readaptadora.
(Última reforma POE No. 64 del 31-May-2011)
En toda pena de prisión que se imponga por sentencia, se computará el tiempo de la detención preventiva.
Periódico Oficial del Estado Página 7 de 92 Código Penal para el Estado de Tamaulipas Última reforma POE No. 104 31-08-2011 Decreto LII-410 Fecha de expedición 24 de octubre de 1986 Fecha de promulgación 11 de noviembre de 1986 Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 102 de fecha 20 de diciembre de 1986.
ARTICULO 46 BIS.- Las penas sustitutivas de prisión tienen por objeto la aplicación de medidas temporales privativas y restrictivas de la libertad, laborales, educativas y curativas autorizadas por la Ley, conducentes a la readaptación social del condenado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, y son las siguientes:
I.- La prisión intermitente, que consiste en la alteración de períodos de libertad y privación de la misma, según los casos, en las formas siguientes:
a).- Excarcelación durante la semana y reclusión los días sábado y domingo de la misma;
b).- Salida los días sábado y domingo, con reclusión durante el resto de la semana;
c).- Salida diurna con reclusión nocturna; y d).- Salida nocturna con reclusión diurna.
Quienes cumplan prisión intermitente, en los periodos que deban internarse permanecerán separados de los demás sentenciados. El incumplimiento de esta obligación será materia de responsabilidad.
II.- El trabajo en favor de la comunidad, que consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o privadas, si estas últimas son asistenciales, educativas o no lucrativas. Sin perjuicio de las facultades del juez, este trabajo se llevará a cabo bajo la orientación y vigilancia de la dependencia del Ejecutivo encargada de la ejecución de la pena privativa de libertad, en jornadas distintas al horario de labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, sin exceder de la jornada extraordinaria que establece el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena sustitutiva de la prisión o de la multa.
Cada día de prisión será sustituida por una hora de trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo a las jornadas que fije el juzgador, según las circunstancias del caso.
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante al condenado.
III.- El régimen especial en libertad, que consiste en la aplicación de una o varias de las sanciones establecidas en los incisos f) y k) de artículo 45 de este Código.
La duración de las penas sustitutivas no podrán exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. En todo caso en que proceda la substitución de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción sustitutiva se disminuirá el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.