Artículo 200 de Código Penal para el Estado de Zacatecas
Código Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
200.- Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea susceptible de valuación, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización;
II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, y III. Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones estatales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más en su mínimo y máximo de las penas señaladas en las fracciones anteriores.
201.- (DEROGADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.