Artículo 9 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 9º. Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, con excepción de los delitos permanentes y continuados. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
Si después de cometido el hecho constitutivo del delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria entrare en vigor una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.
Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos, con excepción de lo relativo a la reparación del daño. En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.