Artículo 200 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
200.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad ordenará a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado el contenido referido en el artículo anterior, el retiro inmediato de la publicación que se realizó.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2021)
200 Bis.- A quien imparta u obligue a otra u otro a recibir una terapia de conversión se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización. Este delito se perseguirá por querella necesaria.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga (sic) por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana.
Cuando la terapia de conversión se hiciere contra persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad de su mínimo a una mitad de su máximo y se perseguirá por oficio.
201.- (DEROGADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(ADICIONADO, P.O.22 DE MAYO DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.