Artículo 182 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 182.- Al que de cualquier modo dañe, altere o destruya alguna vía o medio de comunicación o de transporte público que no sean de jurisdicción federal, modifique u obstaculice las señales correspondientes, interrumpiendo o dificultando los servicios, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se impondrán al que retenga cualquier vehículo destinado al servicio público y dolosamente obstaculice una vía de comunicación o la prestación de un servicio público de comunicación o de transporte de jurisdicción local.
Para los efectos de este Código, son vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.