Artículo 101 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 101.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cinco a treinta días de salario y privación de derechos políticos hasta por cinco años por cualquiera de los delitos previstos en el artículo precedente, y además, en los casos siguientes:
I. Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radiocomunicación o impida que la policía reciba estos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año y la multa hasta de cinco días de salario; y II. Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, o sabiendo el secreto de una expedición armada, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.