Artículo 160 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 160.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cinco a cien días de salario al que utilice medios directos y eficaces de propagación de una enfermedad.
Si el infractor fuere médico, biólogo o farmacéutico, o se dedicare a la venta de medicamentos, la sanción será de dos a doce años de prisión y multa de cinco a ciento cincuenta días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la responsabilidad médica o técnica si se realiza el daño.
Los productos falsificados o adulterados con sustancias nocivas y los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este Título, serán decomisados en todo caso y se pondrán a disposición de las autoridades sanitarias del Estado, quienes procederán a su destrucción o aprovechamiento lícito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.