Artículo 324 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 324. Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Estado y prisión de cinco meses a tres años, a los ciudadanos mexicanos y a los extranjeros que teniendo el carácter de observadores, incurran en alguna de los actos siguientes:
I. Participen o interfieran en un proceso electoral sin acreditar su carácter, conforme a la legislación estatal electoral o presenten documentación apócrifa;
II. Hagan proselitismo por cualquier medio, o se manifiesten a favor de algún partido político, coalición o candidato, y III. Propalen dolosamente noticias de los avances y resultados de la jornada electoral que desoriente a los ciudadanos e incidan en ellos.
(Adicionado, P.O. 12 de febrero de 2004)
Artículo 324 bis. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este capitulo, se impondrá además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos por el tiempo que dure la sanción.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 324 ter. Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Estado y prisión de cinco meses a tres años, al aspirante a candidato que:
I. Obtenga y utilice recursos públicos de cualquier tipo, diferentes a los destinados para actividades ordinarias de los partidos políticos, por el Instituto Electoral del Estado, y II. Emplee recursos ilícitos y los que prohíbe el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.(ADICIONADO P.O. 18 DE AGOSTO DEL 2000)
DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE 2 (REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTEIMBRE DE 2007)
3 Artículo 325.- Comete delito contra la ecología y el medio ambiente, la persona que ordene, autorice, propicie, ejecute, directa o indirectamente, con riesgo de causar daño a la salud pública, la flora o fauna, bajo las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTEIMBRE DE 2007)
I.- Liberar o emitir gases, vapores, olores y polvos a la atmósfera que rebasen los límites permitidos por la ley;
II.- Actividades consideradas como riesgosas por la Ley y sus Reglamentos.
III.- Descargas, depósitos o infiltraciones de aguas residuales, desechos, cualquiera otra sustancia contaminante en vasos, presas u otra corriente o depósito de agua de competencia local.
IV.- Emisiones de ruido, energía térmica o lumínica o vibraciones, quo rebasen los limites previstos por la Ley.
V.- Actividades de manejo, reutilización, almacenamiento, comercio, recolección y cualquier otro acto con residuos sólidos, en forma distinta a la autorizada en la Ley.
La Ley a que se refieren las Fracciones I, II, IV y V, es la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
VI.- Liberar o emitir sustancias en el aire, tierra o aguas superficiales o subterráneas, en cantidad tal que produzcan en alguna persona la muerte o enfermedad que además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
VII.- Tirar residuos sólidos en lugares no autorizados, y (ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
VIII.- Establezca clandestinamente depósitos o vertederos o de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos.
Los hechos previstos en este artículo serán sancionados, en su caso, con la pena mínima en sus respectivos supuestos, cuando se haya cometido por imprudencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.