Artículo 209 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 209.- Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario, a quien:
I. Robe cualquier vehículo automotor. Si dentro del vehículo se hallare el conductor o algún pasajero, las penas aplicables se aumentarán hasta en una mitad;
II. Trafique, de cualquier manera, con automóviles robados;
III. Traslade los vehículos robados de una a otra entidad federativa o al extranjero;
IV. Utilice el o los vehículos robados para la comisión de otro u otros delitos;
V. Desmantele algún vehículo robado o comercialice sus partes conjunta o separadamente;
VI. Detente, posea o custodie un vehículo robado, partes del mismo o los altere de cualquier manera; o VII. Detente, posea o custodie, sin derecho, los documentos que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien los altere de cualquier manera.
A quien proporcione recursos, de cualquier naturaleza, para llevar a cabo las actividades arriba indicadas se le impondrán de cuatro a quince años de prisión y multa hasta de cuatrocientas veces el salario.
Si en los actos de referencia interviene algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de conductas o de ejecución de sus consecuencias jurídicas, además de las penas mencionadas en este artículo, se le aumentará la privativa de libertad que le correspondiere hasta en una mitad, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión que le fuere impuesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.