Artículo 100 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 100.
Substitución procesal.
Nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley, Sin embargo, es dable ejercer por un interés propio un derecho ajeno en los siguientes casos:
I. El acreedor podrá hacer efectivo el derecho que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para que lo haga efectivo descuide o rechace hacerlo. En este caso, el tercero demandado puede paralizar la pretensión pagando al demandante el monto de su crédito.
II. Cuando a alguien se le puedan seguir consecuencias dañosas a su propio interés por la falta de ejercicio de un derecho perteneciente a otro, podrá exigírsele que lo haga valer y si excitado para ello, se rehusare, lo podrá hacer aquel.
III. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juzgado Letrado por cuantía mayor de la que fija la ley para negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería.
IV. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, caso en el cual estos pueden pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel. En esta hipótesis, el que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, puede paralizar la pretensión de los acreedores, pagando a estos los créditos que tuvieren contra quien la repudió.
V. El comunero puede instar los derechos relativos a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario. Sin embargo, no puede transigir, gravar ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de los condueños.
VI. Cualquier heredero o legatario puede reclamar la totalidad de la herencia que le corresponda conjuntamente con otros, mientras no se haya nombrado interventor o albacea. Si ya hay nombramiento a éstos compete promover la reclamación y sólo lo podrán hacer los herederos o legatarios, cuando requerido para ello el albacea o el interventor se rehusaren a hacerlo.
VII. En los demás casos en que la ley lo autorice de manera expresa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.