Artículo 1130 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1130.
Trámite concentrado en las testamentarias e intestados extrajudiciales.
Cuando las circunstancias del caso lo permitan, las secciones de inventarios y avalúos, administración y partición, podrán tramitarse en un instrumento público, o en una o varias actas notariales y un instrumento público final, si así se juega (sic) necesario, debiéndose cumplir en todo caso con las siguientes reglas:
I. Dentro de los diez días siguientes al discernimiento del cargo de albacea, este y todos los interesados podrán comparecer ante notario solicitando la protocolización del inventario y avalúo levantado por ellos.
También podrán comparecer ante el propio notario, con los documentos, títulos y papeles necesarios, acompañados de un perito valuador, para practicar ante su presencia y con su colaboración, la diligencia de inventario y avalúo de los bienes de la sucesión y de sus pasivos, en los términos que este código señala para estas diligencias. Protocolizado o concluido el inventario y avalúo de los bienes; el notario hará constar si todos los interesados manifiestan expresamente su consentimiento y aprobación.
II. A continuación, en el mismo instrumento, o en acta por separado, se hará constar todo lo relativo a la administración de los bienes, su glosa calificación y el pago de los pasivos de la sucesión.
III. Aprobadas las cuentas de administración, se procederá a la partición y adjudicación de los bienes en la forma y términos previstos en el testamento si se trata de testamentaria o en la forma y términos que acuerden la totalidad de los herederos, si se trata de intestado. El notario hará constar especialmente, la expresa conformidad de los herederos con la partición y adjudicación y la forma y plazo en que los adjudicatarios procederán a pagar los pasivos a cargo del autor de la sucesión, que hayan quedado pendientes y los de la sucesión misma, debiéndose firmar el instrumento por todos los interesados en presencia del mismo notario.
IV. El notario procederá a asentar en los títulos de propiedad del autor de la sucesión, las anotaciones y adjudicaciones que correspondan y, satisfecho el interés fiscal, se expedirá testimonio y se presentará para su inscripción al Registro Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.