Artículo 123 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 123.
Intervención de los abogados, procuradores y pasantes de derecho.
Los abogados que actúen como patronos o procuradores, acreditarán su carácter con la cédula expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y mediante la constancia de inscripción del título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado. Bastará para dicha acreditación que el Tribunal o juzgado ante el que litigan tome nota de la cédula y constancia de inscripción y que citen en el primer escrito que formulen en el negocio en que intervengan los números de la cédula y de la inscripción que les correspondió.
La intervención de los Pasantes de Derecho sólo será autorizada cuando acrediten tener este carácter en la institución donde realizan sus estudios, mediante el documento oficial correspondiente y se desempeñen bajo la dirección y responsabilidad de un abogado que cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior. El abogado en cuyo despacho preste sus servicios, podrá solicitar que el juzgador los autorice para que oigan notificaciones a su nombre y una vez provenida (sic) la petición en términos favorables, quedarán facultados además para imponerse de los autos, recibir constancias o documentos e intervenir en diligencias de mera ejecución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.