Artículo 230 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 230.
Reglas para proveer el auxilio judicial.
Los exhortos, despachos y rogatorios que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días posteriores, a no ser que la práctica de la diligencia requerida exija mayor tiempo para su realización.
La diligenciación de los exhortos, despachos y rogatorios se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El tribunal o juzgado requerido practicará únicamente las diligencias que le hayan sido encomendadas en forma expresa.
II. La diligencia no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motivó el exhorto, despacho o rogatorio.
III. Cuando una autoridad judicial actúe en auxilio de un tribunal o juzgado requiriente para citar y examinar a personas como testigos, declarantes o absolventes, se entenderán delegadas las facultades necesarias para la recepción de esas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones.
IV. Al diligenciar un exhorto, despacho o rogatorio, se desecharán de plano los conflictos de competencia que pudieran presentarse, sin perjuicio de que el órgano requerido decida si le corresponde cumplimentarlos.
V. El tribunal o juzgado requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requiriente;
pero sin afectar ni modificar la resolución de que se trate.
VI. Para diligenciar los exhortos enviados por tribunales del Estado de Coahuila o por los de las demás entidades federativas o del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.