Artículo 283 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 283.
Acción con pretensión de condena.
En la acción con pretensión de condena, tendrán aplicación las reglas siguientes:
I. La fundamentación de estas acciones requerirá de la existencia de un derecho y que éste sea exigible.
Sin embargo, será considerado lícito el ejercicio de la acción de condena de futuro respecto de una prestación pendiente de término en la que el derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes casos:
a) Cuando se reclame la entrega de un bien o una cantidad de dinero o la desocupación de un inmueble pactados para un día determinado, salvo que se trate de inmuebles arrendados para vivienda, siempre que se solicite que la sentencia no se ejecute sino hasta el vencimiento de la prestación. El actor deberá otorgar caución por la cantidad que fije el juzgador en el auto de admisión de la demanda, para garantizar el pago de las costas procesales que se causen al demandado, cuando se acredite que este último no rehuyó el cumplimiento de sus obligaciones al tiempo debido y conforme a lo acordado con el actor o que no dio motivo fundado para que el actor promoviera anticipadamente el juicio en su contra.
b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute en los respectivos vencimientos.
c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida deliberadamente el cumplimiento de la condición; cuando después de contraída la obligación resulte insolvente el deudor, salvo que garantice el cumplimiento de la obligación; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido, o cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras a satisfacción del acreedor y, en general, cuando se trate de impedir un fraude. En estos casos, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación futura, sino, además, el motivo que cause el temor fundado de que la obligación no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible.
II. Los efectos de las sentencias que se dicten sobre las acciones de condena, se retrotraerán al día de la presentación de la demanda, salvo las que versen sobre condenas a futuro, que surtirán sus efectos a partir del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la obligación y las excepciones previstas expresamente en la ley o que el juzgador determine, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la obligación que deba cumplirse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.