Artículo 288 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 288.
Desistimiento de la demanda, de la instancia, de actos procesales o de la acción.
La parte actora podrá desistir de la demanda, de la instancia, de actos procesales o de la acción, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. El desistimiento de la demanda podrá hacerse antes de que se emplace al demandado; no extinguirá la pretensión y tendrá el efecto de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la incoación del juicio;
no requerirá el consentimiento del demandado y no obligará al actor al pago de las costas procesales.
II. El desistimiento de la instancia podrá hacerse después de que se haya verificado el emplazamiento y hasta antes de que se haya declarado ejecutoriada la sentencia definitiva o de que ésta haya adquirido firmeza;
tampoco extinguirá la pretensión, sino sólo los actos procesales desarrollados durante la instancia en que se formule; requerirá que el demandado no manifieste su oposición dentro del plazo de cinco días que para tal fin se le otorgue y obligará a la parte actora a pagar las costas procesales, salvo convenio en contrario.
III. Cada parte podrá desistir libremente de actos procesales determinados que les sean favorables o que hayan sido promovidos por ellas y se encuentren en trámite, sin necesidad del consentimiento de la contraparte.
IV. El desistimiento de la acción extinguirá tanto el proceso como la pretensión intentada, la cual no podrá ser ejercida en ningún proceso ni en alguna oportunidad procesal posterior; no requerirá el consentimiento del demandado, pero si se formula después de que se haya hecho el emplazamiento, obligará a quien lo hace a pagar las costas procesales, salvo convenio en contrario. El desistimiento de la acción sólo procederá cuando los derechos materiales controvertidos sean renunciables y siempre que no se afecten derechos de terceros.
(NOTA: EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN V DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2019 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
(ADICIONADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
V. EN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES I, II Y IV, QUIEN FORMULE EL DESISTIMIENTO DEBERÁ RATIFICARLO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO O FEDATARIO PÚBLICO. FUERA DE DICHOS SUPUESTOS, LA RATIFICACIÓN QUEDARÁ AL ARBITRIO DEL JUEZ.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.