Artículo 483 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 483.
Declaración del testigo en su domicilio u otro lugar adecuado.
A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, el juzgador podrá, según las circunstancias del caso, recibir su declaración en sus domicilios, en presencia de la otra parte, si asistiere.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Cuando los testigos sean niños o niñas, o una persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, si el personal especializado encargado de implementar mecanismos que faciliten su participación estima necesario que la declaración deba rendirse en un lugar distinto a las instalaciones del juzgado como parte de su función, deberá solicitarlo ante el juez y exponer los motivos que lo justifiquen. El juez decidirá sobre la pertinencia de tal solicitud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.