Artículo 540 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 540.
Audiencia de pruebas.
Contestada la demanda o transcurrido el término en el que debió producirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia con carácter de indiferible, que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito.
En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren contra la moral o contra el derecho.
Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente.
Si ninguna de las partes hubiera propuesto prueba, se considerará el incidente como de puro derecho, y se decidirá sólo con base en lo que el juzgador considere pertinente.
Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Tercero, del Libro tercero, de este ordenamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.