Artículo 801 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 801.
Impedimento para ser árbitro.
No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de excusa o recusación de un juzgador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 806.
Tampoco podrán actuar como árbitros los Jueces y Magistrados en funciones o quienes ejerzan cualquiera otra función pública.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.