Artículo 817 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 817.
Rebeldía de una de las partes.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente, alguna de ellas o ambas no se presentan ante el árbitro o ante el tribunal arbitral a precisar la controversia dentro del plazo convenido o en el que éstos hubieren determinado a falta de aquel, o a ofrecer pruebas, siempre y cuando estas actuaciones fueren necesarias, se observarán las siguientes reglas:
I. Si la ausencia es por ambas partes, o si quien no presenta su demanda precisando sus pretensiones es el demandante, el árbitro o el tribunal arbitral, dará por terminadas las actuaciones.
II. Si quien no formula sus defensas o contrapretensiones es el demandado, el árbitro o el tribunal arbitral continuarán las actuaciones, sin que esa actitud se considere por si misma como una aceptación de las pretensiones del demandante.
III. Si una de las partes no presenta pruebas o no ocurre a una audiencia en la que tengan que recibirse, el árbitro o el tribunal arbitral podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.