Código Civil estatal

Artículo 818 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 818.

Auxilio judicial.

Para la práctica de las pruebas que no puedan efectuar por si mismos, el árbitro o el presidente del tribunal arbitral, podrán solicitar el auxilio de un Juez de Primera Instancia en Materia Civil del lugar donde se desarrollará la diligencia probatoria. El juzgador, si así lo solicitaren, podrá recibir la prueba conforme a las disposiciones de este código y bajo su exclusiva dirección, entregando testimonio de las actuaciones al solicitante.

Este mismo auxilio se solicitará en todos aquellos casos en que se necesite emplear medios de apremio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 818 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

Auxilio judicial. Para la práctica de las pruebas que no puedan efectuar por si mismos, el árbitro o el presidente del tribunal arbitral, podrán solicitar el auxilio de un Juez de Primera Instancia en Materia Civil del…

¿Está vigente el artículo 818?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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