Artículo 830 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 830.
Terminación de la actuación arbitral.
El arbitraje termina:
I. Por muerte del árbitro elegido en el convenio o en la cláusula arbitral, si no hubiere sustituto, o si en un plazo de treinta días no se pusieren de acuerdo las partes en uno nuevo, o no se hubiere previsto procedimiento para sustituirlo. En caso de que las partes no hubieren designado el árbitro, sino la autoridad judicial, se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que para el primero.
II. Por excusa del árbitro o árbitros designados por las partes, en virtud de causa justificada que les impida desempeñar su oficio, si las partes en un plazo de treinta días naturales no se pusieren de acuerdo en la designación de uno nuevo. En caso de que la excusa sea presentada por el arbitro designado con intervención judicial, se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que el primero. Si el árbitro designado en segundo término se excusa del conocimiento del asunto, por causa justificada, el compromiso se entenderá extinguido.
III. Por recusación con causa declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por la autoridad judicial.
IV. Por el nombramiento recaído en el arbitro designado por las partes para el desempeño por más de tres meses, de cualquier cargo de la administración de justicia o de la administración pública que le impida de hecho o de derecho la función de arbitraje. En caso de árbitro designado por la autoridad judicial se proveerá a una nueva designación.
V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 798 salvo que las partes convengan expresamente en prorrogarlo.
VI. Por disposición del arbitro o del tribunal arbitral cuando:
a) La parte a quien corresponda, retira su pretensión, a menos que la contraria se oponga a ello y el arbitro o el tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Las partes de común acuerdo convengan en dar por terminada la actuación.
c) El arbitro o el tribunal arbitral comprueben que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
VII. Por pronunciamiento del laudo.
Los árbitros cesarán en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales salvo lo dispuesto en los artículo (sic) 828 y 833.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.