Artículo 96 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 96.
Apoderado común.
Siempre que dos o más personas ejerciten una acción con una misma pretensión u opongan la misma excepción con igual contrapretensión, deberán litigar unidas y bajo una misma representación.
A este efecto, en los propios escritos de demanda o contestación o dentro de tres días de presentados éstos, deberán nombrar un apoderado judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. El representante común podrá ser nombrado por designación hecha por escrito privado que firmen los interesados y tendrá las facultades de un mandatario general para pleitos y cobranzas, excepto las de desistirse o transigir. Si los interesados no nombraren mandatario ni hicieren la elección de representante común o no se pusieren de acuerdo en ello, el juzgador se los nombrará escogiendo a alguno de los interesados. Las partes tienen derecho a oponerse a la designación judicial, demostrando que se les causa perjuicio con ello.
Mientras continúe el apoderado o representante común en su cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con ellos.
Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte legítima para intentarlo.
Si el representante común omitiera interponer los recursos o incidentes, ofrecer, preparar o desahogar las pruebas, o presentar los alegatos que procedan para la mejor defensa de sus representados; éstos podrán actuar de manera directa, dentro del último día del plazo de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.