Artículo 98 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 98.
Litisconsorcio: facultativo y necesario En la posición de parte demandante o demandada pueden (sic) haber varias personas en el mismo juicio.
El litisconsorcio será facultativo cuando en las pretensiones o contrapretensiones que se promuevan por vía de acción o excepción, exista conexión sobre el objeto o sobre el título del cual dependan; o bien cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones idénticas.
Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en su relación con la contraparte, como litigantes independientes, por lo que los actos de cada uno de ellos no redundarán ni en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
El litisconsorcio será necesario cuando la sentencia sólo pueda dictarse con relación a varias partes, debiendo en este caso demandar o ser demandadas todas ellas en el mismo procedimiento. En caso de que las partes no lo hicieren, el juzgador de oficio, mandará llamar a los ausentes, señalando un plazo perentorio que no será menor de cinco ni excederá de quince días, para la integración del litigio.
En el litisconsorcio necesario, cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada uno, favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, solo tendrán eficacia si emanan de todos.
En ambas clases de litisconsorcio, el derecho de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los litisconsortes, y cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna actuación, deberá citarse también a sus colitigantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.