Artículo 139 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 139. Excusa y recusación.
En la medida en que les sean aplicables, los Agentes del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de haber intervenido como Agentes del Ministerio Público en otro procedimiento seguido en contra del imputado.
La excusa o la recusación serán resueltas por la autoridad que resulte competente de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, previa realización de la investigación que se estime conveniente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.