Artículo 161 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 161. Efectos de la sustracción a la acción de la justicia.
La declaración de sustracción a la acción de justicia suspenderá el proceso por lo que hace al imputado sustraído, salvo que corresponda el procedimiento para aplicar una medida de seguridad. Empero una vez realizada la formulación de imputación el Juez resolverá sobre la vinculación o no a proceso aun en ausencia del imputado.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia y la consecuente orden de aprehensión o de comparecencia serán dispuestas por el Juez competente, quien declarara la cesación provisional de los efectos de la medida cautelar previamente impuesta.
Cuando se haya declarado al imputado sustraído de la acción de la justicia y se haya ejecutado la orden de captura, el Juez citará a audiencia en la que se revisarán las medidas cautelares personales que se le hayan impuesto previamente al imputado. Si éste se apersona de manera voluntaria y justifica su ausencia, en virtud de un impedimento grave y legítimo, el Juez, previo debate, ordenará la cesación de los efectos de la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia y ordenará la continuación del proceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.