Artículo 164 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 164. Intervención.
Los defensores designados que cumplan los requisitos mencionados, serán admitidos en el proceso de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la Policía como por el Agente del Ministerio Público, el Juez o Tribunal, según sea el caso.
El ejercicio como Defensor será obligatorio para el abogado que acepte expresa o tácitamente intervenir en el proceso, salvo excusa fundada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.