Artículo 182 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 182. Régimen disciplinario.
Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus representantes han actuado con temeridad, evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias, litigado con temeridad o cometido falta grave, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades, el Tribunal podrá sancionarlas con apercibimiento o hasta con cincuenta días multa.
Cuando el Tribunal estime que existe la posibilidad de imponer esta sanción, dará traslado al presunto infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca los medios de prueba de descargo, que se recibirán y desahogarán de inmediato. Si el hecho ocurre en audiencia, el procedimiento se realizará en ella.
Quien resulte sancionado será requerido para que cubra la multa en el plazo de tres días; y de no hacerlo será suspendido en el ejercicio de su profesión hasta que cubra la multa impuesta.
Las faltas de los Agentes del Ministerio Público y de los abogados defensores públicos serán comunicadas a los superiores jerárquicos para que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente en su caso.
Contra la resolución que le impone la medida disciplinaria, el abogado sancionado podrá interponer recurso de revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.