Artículo 188 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 188. Flagrancia.
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando:
I. La persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo; y II. Inmediatamente después de cometerlo es detenido en virtud de que:
a) Es sorprendido cometiendo el delito y es perseguido material e ininterrumpidamente;
b) Es señalado inequívocamente por la víctima u ofendido y un testigo presencial, o;
c) Se le encuentren objetos o aparezcan indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.
En el caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la detención e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud la entregará al Ministerio Público, quien luego de examinar las condiciones en que se realizó la detención, dispondrá la libertad en caso de que no fuere conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la ley; de lo contrario, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, presentará al detenido ante el Juez de Control.
El Agente del Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, en cuyo caso informará al imputado la obligación que tiene de comparecer a cualquier citatorio y que en caso de desobediencia, su desacato se tendrá como presunción de fuga para todos los efectos legales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.