Artículo 190 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 190. Orden de aprehensión o presentación.
El Juez, a solicitud del Agente del Ministerio Público, puede ordenar la aprehensión de una persona cuando exista denuncia o querella de un hecho que el Código Penal del Estado y demás leyes consideren como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
También podrá solicitar la aprehensión del imputado si después de ser citado a comparecer no lo hace sin justa causa y es necesaria su presencia. Siempre y cuando se reúnan los requisitos citados en el párrafo anterior de este artículo.
El Agente del Ministerio Público deberá solicitar al Juez el libramiento de la orden de presentación del imputado tratándose de delitos no sancionados con pena privativa de libertad, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos citados en el primer párrafo de este artículo.
El Agente del Ministerio Público, deberá solicitar por escrito el libramiento de la orden de aprehensión o presentación del imputado, describiendo los hechos que se le atribuyen, sustentados en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el presente artículo.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del Juez que hubiere expedido la orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del Juez de Control, éste convocará de inmediato a la audiencia de vinculación a proceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.