Artículo 196 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 196. Prisión preventiva.
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.
La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada, conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada y motivada. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados en sitio distinto y completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.
La prisión preventiva deberá ser proporcional a la pena que pueda imponerse en el caso, sin que pueda ser superior a dos años, para lo cual se deberá considerar el plazo máximo de duración del proceso y su posible prolongación debida al ejercicio del derecho de defensa.
No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años o de mujeres embarazadas, cuando la pena del delito por el que se le acusa no sea mayor a cinco años de prisión.
Tampoco procede ordenarla en contra de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arraigo en un domicilio o en un centro médico o geriátrico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.