Artículo 21 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21. Licitud probatoria.
Los datos y medios de prueba sólo tendrán valor si han sido hallados, obtenidos, procesados, trasladados, producidos, y reproducidos por medios lícitos y desahogados en el proceso del modo que autoriza este Código.
No tendrán valor los datos y medios de prueba obtenidos mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito, salvo lo dispuesto en el capítulo de nulidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.