Artículo 231 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 231. Personas incapaces.
Tratándose de incapaces, la querella podrá ser presentada por sus representantes legales o por sus ascendientes o hermanos. En caso de discrepancia entre él (sic) menor víctima y sus representantes legales sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Esta última podrá formular la querella en representación de menores o incapacitados cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose de delitos cometidos por los propios representantes.
Los mayores de 16 años podrán querellarse por sí mismos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.