Artículo 235 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 235. Facultad de abstenerse de investigar.
En tanto no se produzca la intervención del Juez en el proceso, el Agente del Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.
Esta decisión se someterá a la aprobación del superior jerárquico en términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en los casos en que lo solicite la víctima u ofendido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.