Artículo 237 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 237. Control judicial.
Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, abstenerse de investigar y no ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el Juez de Control, en un plazo de tres días. En este caso, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Agente del Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor, en la que se expondrán los motivos y fundamentos de las partes.
En caso de incomparecencia de la víctima u ofendido o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción penal.
El Juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.