Código Penal estatal

Artículo 240 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco

Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 240. Secreto de las actuaciones de investigación.

Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía, serán reservadas para los terceros ajenos al proceso hasta el cierre de las mismas.

El imputado y los demás intervinientes en el proceso podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por ley.

El Ministerio Público podrá disponer temporalmente que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en reserva respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención de la reserva. Cuando el Ministerio Público necesite superar este período debe fundamentar su solicitud ante el Juez competente. En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración la mitad del plazo máximo de investigación que se señale luego de que se decrete la vinculación a proceso.

La información recabada no podrá ser presentada como medio de prueba en juicio sin que el imputado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

El imputado o cualquier otro interviniente podrán solicitar del Juez competente que ponga término la reserva o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá acordar la reserva de la información sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participe el Tribunal, ni los informes producidos por peritos, respecto del propio imputado o de su Defensor.

No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del imputado, una vez que se haya presentado la acusación en su contra, salvo los casos de excepción previstos en este Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 240 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco?

Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía, serán reservadas para los terceros ajenos al proceso hasta el cierre de las mismas. El…

¿Está vigente el artículo 240?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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