Artículo 248 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 248. Medios de prueba y prueba.
Dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el Juez, que se advierta idóneo, pertinente y, en conjunto con otros, suficiente, para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.
Medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellas.
Se denomina prueba todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Juez como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta.
Sólo se pueden utilizar, para fundar la decisión que el Tribunal competente debe dictar, las pruebas desahogadas en una audiencia de las previstas en este Código, salvo las excepciones advertidas en la presente ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.