Artículo 270 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 270. Título oficial.
Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no estar inhibidos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentados. A falta de perito con las características establecidas en este artículo, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.