Artículo 300 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 300. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproducible.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo.
En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Agente Ministerio Público deberá notificar al Defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado, o al Defensor público, en caso contrario, para que de considerarlo pertinente, designe un perito que, conjuntamente con el designado por él, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericial.
Aun cuando el imputado o el Defensor no designen perito o el que designaron no comparezca a la realización de la pericial de muestra consumible e irreproducible, la misma se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio.
En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial deberá ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.