Artículo 357 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 357. Interrupción.
Si el debate no se reanuda dentro de los diez días siguientes después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su iniciación, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el inicio.
La sustracción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.