Artículo 391 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 391. Imposibilidad de asistencia.
Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la audiencia del debate por un impedimento justificado podrán ser examinados en el lugar donde ellos se hallen por el Tribunal o por medio de exhorto a otro Juez, según los casos, quien levantará el registro correspondiente. En esa diligencia podrán participar los demás intervinientes del debate.
El Tribunal podrá decidir, en razón de la distancia, que las declaraciones testimoniales o los dictámenes de peritos sean recibidos en el lugar donde resida el testigo o el perito, por un Juez comisionado y de la manera antes prevista, salvo cuando quien ofreció el medio de prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.