Código Penal estatal

Artículo 94 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco

Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 94. Acción penal pública a instancia de parte.

Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que se formule querella.

Son delitos de acción pública a instancia de parte o de querella los siguientes:

I. Lesiones que tarden en sanar menos de sesenta días;

II. Lesiones que tarden en sanar más de sesenta días o lesiones que dejen cicatriz permanentemente notable en la cara, si fueren inferidas en forma culposa;

III. Lesiones inferidas por ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos; salvo cuando el conductor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos;

IV. Estupro;

V. Hostigamiento sexual;

VI. Amenazas;

VII. Allanamiento de morada, cuando no medie violencia o se realice por tres o más personas;

VIII. Delitos contra el patrimonio de las personas, con excepción de robo en casa habitación, robo de vehículo, abigeato, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como aquellos en los que concurra violencia o conducta reiterada y los dolosos cometidos contra instituciones públicas;

IX. Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar;

X. Violencia familiar;

XI. Sustracción o retención, de menores o incapaces;

XII. Ejercicio indebido del propio derecho; y, XIII. En los delitos de encubrimiento perseguibles por querella.

Se requerirá igualmente de la querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución de alguno de los delitos que se mencionan con antelación.

Sin embargo, antes de la instancia de parte, podrán realizarse los actos urgentes que impida o interrumpa el hecho o los imprescindibles para conservar las evidencias, elementos materiales y cualquier otro dato probatorio, siempre que no afecten el interés de la víctima u ofendido.

La víctima, el ofendido o su representante podrán desistirse de la querella en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 94 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco?

Acción penal pública a instancia de parte. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que se formule querella. Son delitos de acción…

¿Está vigente el artículo 94?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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