Artículo 142 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142.- Oportunidades y autoridad competente.
El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.
Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración en el momento en que lo solicite.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es rendida libre, informada y voluntariamente ante el Ministerio Público o un juez y asistido por su defensor.
En caso de que el imputado manifieste su derecho a declarar ante el Ministerio Público se seguirán las formalidades previstas en el artículo 320 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.