Artículo 172 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 172.- Orden de aprehensión.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2011)
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; y además, que la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada. Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2011)
Los agentes policiales que ejecuten una orden de aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del juez que haya librado la orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del Juez de Control, éste convocará de inmediato a una audiencia para que le sea formulada la imputación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.