Artículo 18 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 18.- Independencia judicial.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
En su función de juzgar, los jueces son independientes de los demás integrantes del Poder Judicial, y de los otros Poderes del Estado y de la sociedad en general.
Por ningún motivo y en ningún caso, los órganos del Estado podrán interferir en el desarrollo de las etapas del proceso.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la sociedad, el juez o tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Tribunal Superior de Justicia del Estado; en cualquier caso, éste deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.