Artículo 222 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 222.- Resolución.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
El Juez de Control resolverá en audiencia sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba.
La víctima u ofendido serán citados a la misma, pero su incomparecencia no impedirá que el juez resuelva sobre la solicitud.
Si ésta es planteada antes de resolverse sobre la vinculación del imputado a proceso, el juez, en su caso, decidirá sobre la misma inmediatamente después de decretar la vinculación del imputado a proceso.
De considerarse procedente la solicitud, la resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La oposición por parte de la víctima u ofendido o del Ministerio Público no vincula al juez, salvo que se encuentre debidamente fundada, pero la sola falta de recursos del imputado no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
La resolución respecto de la suspensión del proceso a prueba será apelable por el imputado y por el Ministerio Público, también lo será por la víctima u ofendido referente al monto de la reparación del daño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.