Artículo 231 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 231.- Archivo temporal.
En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparezcan elementos que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
En cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.
La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura de la investigación y la realización de diligencias. De ser negadas sus peticiones, podrá acudir en reclamación ante el Procurador General de Justicia del Estado o ante el servidor público en quien delegue esta función. Si después de ello, aún le son negadas sus pretensiones, podrá acudir ante el Juez de Control y éste decidirá lo conducente.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE RUBRO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO EN SU RUBRO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.