Artículo 320 de Código Procesal Penal del Estado de Durango — Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 320.- Declaración del imputado.
La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público únicamente será admitida cuando éste acredite ante el Juez de Control que:
I. Se permitió al imputado tener asesoría de su defensor con la oportunidad suficiente para rendirla;
II. Se le hizo saber su derecho a guardar silencio;
III. Fue rendida en presencia de su defensor y se haya acreditado que se realizó en forma espontánea, libre, voluntaria y con conocimiento de las consecuencias; y IV. Haya sido videograbada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.