Artículo 396 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 396.- Convicción del tribunal.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
Nadie podrá ser declarado culpable por algún delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que se siguió el juicio. La duda deberá ser explicada. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
Cuando se trate de un Tribunal Colegiado y se declare la culpabilidad del acusado, la decisión deberá ser unánime o por mayoría de votos. En el caso de que un juez o magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, extenderá y firmará su voto particular. Salvo lo previsto en el artículo 347 de este Código, si resulta aplicable.
No se podrá declarar culpable a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.